JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-179/2009

 

ACTOR: JESÚS IVÁN CASTRO MONTES.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN QUERÉTARO.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

 

Monterrey, Nuevo León, mayo seis de dos mil nueve.

 

V I S T O S  para resolver en definitiva, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Jesús Iván Castro Montes, en contra de la resolución de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, consistente en El Acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Electoral (sic) de fecha 12 de Abril del presente año en curso (sic), donde se efectúo el escrutinio y cómputo de los centros de votación establecidos en los municipios de Cadereyta de Montes, Colón, Ezequiel Montes, Pedro Escobedo, Peñamiller, Querétaro, San Juan del Río Tequisquiapan y Tolimán, municipios que se integraron a los distritos en los que se postularon los precandidatos para integrar la formula (sic) de diputados propietarios y suplentes para el Estado de Querétaro por el principio de representación proporcional.”, controvirtiendo, además, “… los resultados del escrutinio y computo (sic) efectuado y en relación con el procedimiento de selección interna de candidatos para integrar la formula (sic) de diputados propietarios y suplentes para el Estado de Querétaro por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional…”; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, y lo manifestado por las partes, se desprende lo siguiente:

 

1. Expedición de la convocatoria. El veintiséis de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, expidió la convocatoria para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Querétaro.

 

2. Solicitud de registro y dictamen de aceptación. El veintiocho de marzo del año en curso, Jesús Iván Castro Montes y Cecilia Perusquía Arellano, solicitaron su registro como fórmula para contender en la selección precitada, el primero de los señalados como propietario y la segunda como suplente; siendo aprobado por la Comisión Electoral Estatal del instituto político en cita, el día veintinueve siguiente, en la cual se les extendió la constancia de registro correspondiente.

 

3. Solicitud de información. El día treinta del mes precitado, el actor solicitó al Presidente del órgano partidista señalado como responsable, diversa documentación relacionada con el proceso interno de selección de candidatos en el que contendió como precandidato.

 

4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SM-JDC-142/2009. El dos de abril anterior, el actor promovió diverso juicio ciudadano, por el que impugnó diversos actos y omisiones del mismo órgano responsable en el presente juicio, de entre los cuáles se quejó de: a) una violación a su derecho de petición, por diversas documentales solicitadas a la Comisión Electoral Estatal de su partido político en Querétaro, relativos a la sesión extraordinaria de la comisión electoral partidista, de veintinueve de marzo de este año; b) que el listado de los precandidatos aprobados para dicha sesión no fue publicado en los estrados de la comisión responsable; y, c) que la comisión responsable no estudió cada una de las convocatorias emitidas para que los ciudadanos participaran en cada uno de los distritos electorales; que la comisión responsable no revisó si diversas fórmulas de precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional, propuestas por los comités directivos municipales, exhibieron el acta donde aprobaron la propuesta, y no las firmas de apoyo de la militancia; que la comisión señalada no funda ni motiva porqué para algunas fórmulas solo pide la firma de apoyo para los precandidatos; que la comisión responsable le agravia por el hecho de aprobar diversos registros de fórmulas de precandidatos por el principio de representación proporcional sin que reúnan los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, así como los de la normatividad interna y convocatoria, aunado a que no acompañaron toda la documentación requerida por ésta última; y que la comisión responsable actúa discrecionalmente, al no verificar el cumplimiento de los extremos de las normas, siendo ilegales los correspondientes registros de precandidatos.

 

El diecisiete de ese mismo mes, fue resuelto el juicio de referencia, en base a los siguientes puntos resolutivos:

 

“…

PRIMERO. Es FUNDADO el agravio hecho valer por Jesús Iván Castro Montes, en términos de lo establecido en el  apartado a) del considerando CUARTO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio por lo que hace al agravio analizado en el inciso b), en los términos del considerando CUARTO de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ORDENA a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, expida y entregue al promovente, los documentos peticionados en su escrito de fecha treinta de marzo del año en curso, en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo informar de su cabal cumplimiento a esta Sala Regional, en igual término, acompañando las constancias que así lo acrediten.

 

CUARTO. SE APERCIBE a la comisión responsable, que en caso de incumplimiento se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 en relación con el 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 89 y 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

QUINTO. Sin perjuicio de lo que en acatamiento a la presente sentencia realice el órgano partidista responsable, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, ENTRÉGUESE al actor, copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de fecha veintinueve de marzo del año en curso, lo anterior para los efectos precisados en la parte final del considerando CUARTO de este fallo.

 

SEXTO. SE AMONESTA a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro, en los términos expuestos en el último considerando de esta sentencia.

…”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Presentación. Según se advierte del sello de recepción que obra en el original del escrito de demanda, a las veintitrés horas con once minutos del pasado dieciséis de abril, el actor interpuso ante la comisión partidista responsable el escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa.

 

2. Trámite. No obstante que el medio de impugnación fue recibido el dieciséis de abril pasado, fue hasta las quince horas con diecisiete minutos del veintisiete de abril anterior, que se recibió por fax en la oficialía de partes de esta Sala Regional, un oficio firmado en esa misma fecha, por el Secretario Ejecutivo de la comisión responsable, por el que daba aviso de la interposición del medio de impugnación que se resuelve en este acto.

 

Así mismo, dicho funcionario colocó cédula de notificación de la interposición del medio de impugnación, a las veinte horas del día diecisiete de abril, retirándola a la misma hora, pero del día veinte de ese mismo mes y año.

 

Posteriormente, mediante escrito recibido a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos, del veintinueve de abril en la oficialía de partes de este Tribunal Federal, el mismo Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, remitió a esta autoridad jurisdiccional, el escrito de demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y las demás constancias que consideró pertinentes.

 

3. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-179/2009, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-411/2009, en igual fecha.

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El día cinco del presente mes y año, la Magistrada Instructora radicó el asunto, y en virtud de no existir trámite alguno que realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos, primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al juicio ciudadano promovido, en virtud de que el accionante lo hace valer por considerar que el acto impugnado se traduce en la transgresión de sus derechos como miembro activo del partido en que milita, esto, derivado de su interés de participar como candidato al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional, en Querétaro; Estado sobre el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Una vez examinada la demanda y sus anexos, se estima que ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, por las razones que se exponen a continuación:

 

Debe tenerse en cuenta que si bien el acto reclamado en el presente medio de impugnación se hace consistir, en la resolución emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, consistente en el acta de la sesión extraordinaria celebrada el doce de abril de dos mil nueve, en la que, entre otras cosas, se declaró la validez de la jornada electiva celebrada en esa misma fecha; de los agravios formulados por el actor en su demanda, se advierte con meridiana claridad que en realidad pretende impugnar la declaración de candidatos electos, por considerar que no reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en la convocatoria y normatividad interna del partido político citado, relativos al proceso de selección de candidatos en el cual el actor contendió como precandidato al cargo de diputado por el principio de representación proporcional, para esa entidad federativa.

 

Resulta entonces, que el medio de impugnación presentado por el actor es improcedente, de conformidad con el artículo 80, párrafo segundo, en relación con el 10, párrafo primero, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dichos numerales establecen que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo será procedente cuando se hayan agotado las instancias previas.

 

Sobre el particular, existe también la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2003, consultable en las páginas 178 a 181, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro reza “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, y que para lo que aquí interesa, señala que los partidos políticos, en su carácter de entes de interés público, requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que deben ser organizaciones regidas por postulados democráticos, dentro de los que resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren; dicha necesidad fue recogida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en los artículos 27, párrafo 1, inciso g), y 46, párrafo 4.

 

La obligación de los partidos políticos para establecer en sus estatutos y normatividad interna las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual, la intervención de los tribunales jurisdiccionales queda como última instancia.

 

La instrumentación de las instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive deberá verificarse por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como requisito sine qua non para su entrada en vigor, lo que sitúa a los estatutos partidistas en un rango superior a los de otras asociaciones; además, la obligación de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de agotar tales instancias antes de acudir a la jurisdicción federal, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción.

Según se aprecia en la demanda y demás constancias que obran en autos, Jesús Iván Castro Montes no agotó el Juicio de Inconformidad, previsto en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que dispone lo siguiente:

 

"…

Artículo 117.

1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

CAPÍTULO I

Del Juicio de Inconformidad

Artículo 133.

1.   El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a normatividad del Partido, emitidos por las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Artículo 136.

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los precandidatos.

…"

[El texto resaltado es del original; el subrayado es de esta resolutora.]

 

 

La improcedencia del presente juicio no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por Jesús Iván Castro Montes, toda vez que con ella se hace valer una pretensión a la que ha lugar a examinar en la vía legal procedente.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 01/97, consultable en las páginas 171-172, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a continuación se inserta a la letra:

 

“…

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.- Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

…”

[El texto resaltado es del original.]

 

La jurisprudencia inserta anteriormente, esencialmente sostiene que si el promovente elige erróneamente un recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan cuatro requisitos:

 

1.       Se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

 

2.       Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

 

3.       Se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido; y,

 

4.       No se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En ese tenor, esta Sala Regional concluye que es procedente reencauzar en la vía el juicio ciudadano presentado por Jesús Iván Castro Montes, y remitirlo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que lo tramite en términos del Reglamento General de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, pues en la especie, esta Sala concluye que se colman a cabalidad los cuatro requisitos citados previamente, tal como a continuación se demuestra:

 

Por lo que ve al primero de los requisitos señalados, en la demanda está identificado plenamente el acto reclamado, el cual consiste en la resolución contenida en el acta de la sesión extraordinaria de doce de abril anterior, en la cual se declaró la validez de los precandidatos electos durante la jornada electiva celebrada en el Estado de Querétaro, para seleccionar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, relativas al proceso electoral local de esa entidad federativa, justa electoral en la cual el actor participó como titular de una fórmula de precandidatos al cargo de elección popular señalado en líneas superiores.

 

Por lo que hace al segundo de los requisitos, en el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad del actor de inconformarse y no aceptar la determinación tomada por el órgano partidista señalado como responsable, pues expone varias razones para estimar que dicho acto es contrario a la convocatoria correspondiente, y la normatividad interna del partido político en el que registró su precandidatura, además de manifestar que con ello se violan diversos derechos políticos, entre ellos el del voto pasivo, al considerar que diversos de sus contendientes no reúnen los requisitos de elegibilidad exigidos por la convocatoria y normatividad partidista aplicable.

 

También está colmado el tercer punto listado anteriormente, en virtud de que los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para modificar o revocar el acto o resolución impugnado, se encuentran satisfechos.

 

Esto es así, pues el actor hace constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, acompaña diversas constancias de las que se desprende que tiene el carácter de precandidato con el que se ostenta, identifica el acto reclamado y el órgano partidista responsable, narra hechos y señala agravios provocados a su juicio con la emisión de la resolución recurrida, ofreció diversas pruebas que al momento de ser presentada la demanda, no habían sido otorgadas por el órgano partidista responsable, mismas que acompañó por escrito diverso recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el día cuatro del mes y año que transcurren, hace constar la firma autógrafa en su demanda, y acudió ante el órgano partidista responsable a interponer la demanda respectiva, lo anterior de conformidad con el artículo 118, del Reglamento General de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

En cuanto hace al requisito de oportunidad, en el caso aplica el plazo genérico de cuatro días, previsto en el artículo 115, del reglamento citado con antelación, pues en el caso, aún cuando en su demanda señala que recurre los resultados de la elección celebrada el doce de abril de dos mil nueve, como ya se precisó con antelación, de su escrito de demanda se desprende que su pretensión primaria es alegar la inelegibilidad de varios de sus contendientes, al expresar que los mismos no cuentan con los requisitos de elegibilidad necesarios para ser precandidatos a diputados locales, en términos de lo previsto en la normatividad interna de su partido, y en la convocatoria respectiva.

 

También, cumple con los requisitos previstos en el artículo 135, del Reglamento Interno de la materia, pues señala la elección respecto de la que impugna la resolución recurrida, individualiza el cómputo al que hace referencia, y señala que este procedimiento tiene conexidad con otros dos juicios por él promovidos.

 

Por último, también está colmado el cuarto de los requisitos, pues con la reconducción de la vía que ahora se determina, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que según constancias que obran en autos, el órgano responsable publicitó, por el lapso previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de la impugnación realizada por Jesús Iván Castro Montes, a la determinación tomada por la comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro y que a su juicio le causa agravio, por lo que dentro del plazo concedido, los posibles terceros interesados tuvieron la posibilidad de comparecer en la presente causa. Por otra parte, esta resolución se publicará por estrados para que surta efectos contra terceros, en términos de los artículos 28 y 84, párrafo segundo, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anterior, y al no advertir la existencia de algún obstáculo legal o material para que el escrito mediante el cual, el actor reclama actos emanados de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, continúe con la sustanciación del presente expediente en la vía estatutaria procedente; por el contrario, esta Sala estima que en el caso en particular, cobra especial relevancia la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que más adelante será insertada a la letra, en la cual la superioridad determinó ampliar el criterio asumido en la diversa tesis jurisprudencial que ya se tomó en consideración, con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

 

Además, la Sala Superior ha sostenido que ante la multiplicidad de medios de impugnación establecido en las leyes federales y estatales, el justiciable podrá confundirse al tratar de identificar la vía y medio procesal adecuado para acudir a las instancias jurisdiccionales para que se le administre justicia, por tanto, en caso de que el actor, quien pudiera ser un ciudadano o candidato, que no esté debidamente capacitado o enterado respecto de cuál es el medio idóneo para impugnar aquél acto o resolución que le causa agravio, acuda ante un órgano jurisdiccional diverso a aquél ante el que debió acudir, y pretenda nulificar, revocar o modificar el acto que reclama, y en consecuencia, materialice su queja en un medio de impugnación diverso al indicado para su reclamación, procederá en todo caso reencauzarlo a través de la vía idónea, privilegiando siempre el acceso a la justicia en términos del artículo 17, de nuestra Carta Magna, criterio recogido en la jurisprudencia identificada con la clave S3 ELJ 12/2004, consultable en las páginas 173-174, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y que se inserta a continuación:

 

“…

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.- Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.

…”

[El texto resaltado es del original; el subrayado es de esta resolutora.]

 

Por tanto, acorde con los criterios vertidos en las jurisprudencias señaladas en el cuerpo de esta sentencia, que en términos de los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación son obligatorias para esta Sala Regional, y en congruencia, además, al criterio que este órgano colegiado ha asumido en la resolución de diversos juicios ciudadanos, ha lugar a remitir esta demanda a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a fin de que la impugnación planteada se resuelva a través del Juicio de Inconformidad a que se refiere el artículo 133, del Reglamento General de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del mismo partido político, para que lo sustancie y resuelva en los términos y plazos aplicables según su normatividad interna, tomando en cuenta la fecha en que le sea notificada esta resolución, así como las fechas en que se llevará a cabo el registro de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Querétaro, según el artículo 199, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, periodo que comprenderá los días del nueve al trece del presente mes de mayo, es decir, que deberá dictar la resolución que en derecho corresponda de manera pronta y expedita, no siendo óbice para ello el que tal medio de defensa deba resolverse según el artículo 139, párrafo 2, del Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, dentro de los veinte días siguientes a que le sea remitida la documentación correspondiente.

 

Lo anterior, para dar oportunidad de que cualquiera de los afectados pueda acudir, ahora si, ante la vía jurisdiccional adecuada, a impugnar el fallo dictado por esa instancia intrapartidista, y una vez hecho lo cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional deberá informarlo por escrito a esta autoridad jurisdiccional federal, acompañando la documentación pertinente.

 

Además, debe destacarse que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, dispone de un medio de impugnación local denominado Recurso de Inconformidad, el cual, según lo dispuesto en su artículo 96, será procedente para que los precandidatos recurran las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido, una vez que hayan agotado el procedimiento interno para la resolución de las controversias surgidas con motivo de la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por otra parte, cabe resaltar que no por el hecho de que esta Sala Regional haya determinado reconducir en la vía su medio de impugnación, corre el riesgo de que se haga nugatorio el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, contemplado en el artículo 17, de nuestra Carta Magna, ni tampoco aquél relativo a su prerrogativa de voto pasivo, en su modalidad de precandidato al cargo de elección popular al que aspira, pues aún cuando en la materia electoral la interposición de los medios de impugnación no surten efectos suspensivos, el sólo hecho de interponer el juicio o recurso procedente es suficiente para evitar que aquél acto o resolución del que se duele, no adquiera definitividad, pudiendo modificarse y revocarse siempre que sea posible jurídica y materialmente, es decir, siempre y cuando no se haya consumado la materia de litis de manera irreparable, de forma que no puedan retrotraerse los efectos del acto reclamado a la situación vigente antes de la presentación de la demanda respectiva.

 

Lo anterior es así, no obstante que las fechas de registro de candidaturas, en términos de la legislación electoral local de la entidad federativa comentada, están próximas a iniciarse, contemplando un plazo de cinco días para la inscripción de los diversos candidatos a cargos de elección popular, evento que forma parte de la etapa preparatoria de la elección, y que si el agotamiento de la cadena impugnativa, trae como consecuencia que concluya el plazo para registro de candidaturas, ello no constituye obstáculo para que éste Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o el órgano partidista competente, pueda llevar a cabo, de manera fundada y motivada, la sustitución de aquellos candidatos que, en su caso, sea necesario realizar, debido a la modificación o revocación que de los actos partidistas, pueda decretarse a través de una resolución firme y definitiva, lo anterior observando las disposiciones y trámite contemplados en los artículos 204, y siguientes, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

TERCERO. Ante la notable dilación con que el órgano partidista responsable tramitó el presente medio de impugnación, en franca contravención a los plazos y disposiciones previstas en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber recibido el medio de impugnación el dieciséis de abril, y entregarlo en este órgano jurisdiccional hasta el veintinueve del mismo mes, ambas fechas del año que transcurre, con fundamento en lo que disponen los diversos numerales 5, 32 y 33, del mismo cuerpo normativo, esta Sala Regional determina formular una AMONESTACIÓN al órgano partidario responsable, así como conminarlo para que en casos futuros se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las disposiciones legales citadas al inicio de este párrafo.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19 párrafo 1 inciso b), 22, y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Jesús Iván Castro Montes.

 

SEGUNDO. Se REENCAUZA el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a efecto de que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional conozca de la demanda en vía Juicio de Inconformidad, y resuelva lo que en derecho corresponda, según lo establecido en la última parte del considerando segundo de esta resolución, debiéndose remitir a esa instancia partidista el expediente y constancias atinentes, previa certificación que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO. La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento que dé a este fallo, dentro de las siguientes veinticuatro horas a que inicie el trámite y resolución del mismo, debiendo al efecto remitir las constancias correspondientes.

 

CUARTO. Se AMONESTA a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, en términos del último considerando de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE: a) Por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Querétaro, a través del servicio de mensajería especializada, y a la Comisión Nacional de Elecciones del mismo partido político, también con copia certificada de este fallo, y toda vez que dicho órgano tiene su sede en la ciudad de México, Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional electoral, se sirva notificar la presente sentencia a dicho órgano partidista; reiterándole reciprocidad en casos análogos; y, b) Por estrados al actor, por no haber señalado domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, así como a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en el párrafo 2, del artículo 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ Y GEORGINA REYES ESCALERA, quienes firman ante el Secretario General, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO